Resumen del Artículo treinta y dos

Artículo treinta y dos del Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) — y dos 1. La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, se incluirá entre los restantes datos censales el…

LOREGVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo treinta y dos

1. La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, se incluirá entre los restantes datos censales el número del Documento Nacional de Identidad.

2. Los Ayuntamientos tramitan de oficio la inscripción de los residentes en su término municipal.

3. Las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas tramitarán de oficio la inscripción de los españoles residentes en su demarcación en la forma que se disponga reglamentariamente.

Norma publicada: 19 de junio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo treinta y dos

¿Qué dice el Artículo treinta y dos del LOREG?

y dos 1. La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, sin perjuicio de lo…

¿El Artículo treinta y dos del LOREG está vigente?

El artículo treinta y dos del LOREG está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo treinta y dos dentro del LOREG?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO IV › SECCIÓN I.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo treinta y dos?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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